Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La cuestión que se plantea es si el denominado plus de embarque de 1.900 € mensuales debe ser computado a afectos del cálculo de la indemnización por despido de los actores, vigilantes de seguridad, prestando servicios en diversas embarcaciones pesqueras pertenecientes a distintos armadores. La Sala IV concluye que el plus de embarque, por su naturaleza salarial, debe ser computado para calcular la indemnización por despido de los actores toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. Las dudas que podían existir para la retribución de las vacaciones, en el sentido de si el plus de embarque forma parte de la remuneración normal o media de los trabajadores al no estar todos los meses embarcados, si ya se resolvieron en sentido positivo a efectos de la retribución del descanso anual, con mayor motivo deben resolverse en ese mismo sentido positivo en lo que toca a la indemnización por despido, toda vez que a estos últimos efectos lo determinante es lo percibido en el último año.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, reitera doctrina que establece que el cómputo del plazo prescriptivo del art. 59 ET respecto de un supuesto en el que se ha manifestado en el proceso penal la reserva de las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se inicia cuando el proceso penal ha concluido. La vigencia de un proceso penal posee virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil derivada de la penal, de modo que solo a su término pueda establecerse el inicio del cómputo del plazo de un año, dada la indiscutuble conexión. En el caso analizado, el procedimiento penal terminó en virtud de auto de sobreseimiento de fecha 28/7/2014, y ejercitado la acción indemnizatoria mediante papeleta conciliatoria de 23/7/2015 y formulada demanda judicial el 27/7/2015 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET, y no puede considerarse prescrita su acción.
Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
Resumen: Resuelve esta sentencia el conflicto colectivo sobre la exigencia de la Orden de la Comunidad de Madrid a los profesores de religión de aportar certificación de servicios para la concesión de ayuda por desplazamiento. En instancia se declara injustificada tal exigencia. Recurre la CAM en casación común planteando en primer lugar la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión; motivo que se desestima. Razona la Sala IV al respecto que se ha de partir del objeto del proceso. En el caso, la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la CAM vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral. Se estima, sin embargo, el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En efecto, la CAM alegó en la oposición a la demanda la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y en la sentencia de instancia no se da respuesta a dicha cuestión litigiosa. En consecuencia, se estima en parte el recurso, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a efectos de que se pronuncie sobre todas las excepciones procesales planteadas en el acto de juicio.
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. "Confederación Nacional del Trabajo" CNT frente a SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE, uso de las siglas "CNT". Competencia objetiva. La determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el ámbito del conflicto es estatal. Reitera doctrina sentada en SSTS de 6 de octubre,rec.108/2021, y de 4 de noviembre, rec.109/2021, entre otras.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: El primero de los decretos impugnados fijaba los criterios generales que habían de regir los procesos selectivos de las plazas que habían de ser convocadas, entre las que se encontraban no solo plazas de personal laboral, sino también una de personal funcionario. Además, en los procesos promovidos resultó impugnada expresamente una de las bases de los criterios generales que era común y había de regir en los procesos que se convocaran tanto de personal funcionario como laboral. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: El controlador aéreo fue seleccionado para pruebas selectivas de ENAIRE, se le concede plazo de 18 meses para acreditar requisitos con oferta de formalización futura, en 21 suscribe contrato en prácticas, reclamó indemnización. El JS declaró incompetencia de jurisdicción por entender que el documento no era precontrato sino impugnación de actos de la Administración de proceso selectivo, el TSJ confirmó. La revisión se plantea por la STS 145/22 que declaró la inconstitucionalidad DF 2 LPGE/22 del art. 3 g) LRJS, la Sala IV remite a su jurisprudencia, en el caso no se agotaron los recursos sin presentar cud, el documento en que funda la revisión es posterior a las sentencias cuya revisión se pretende debiendo exponer razones de por qué no lo activó o interponerlo con alegación STC coetánea al momento de la STJ, no planteó incidente de nulidad. La demanda se presenta ya transcurridos 3 meses desde la STC, plazo sustantivo, se tomó como dies a quo la publicación en BOE de la STC, no se cumple el plazo sino ampliamente superado. Se trata de sentencia posterior, no es documento del art. 510 LEC (ni es anterior a la sentencia combatida, ni se retuvo), por ser posterior, en revisión alega la no vigencia aún de la norma de la LPGE al dictado de SJS pero no lo alegó en suplicación. No es idónea una STC posterior para fundamentar la demanda de revisión. Debió inadmitirse la demanda, ahora supone desestimar. Art. 40 LOTC disipan duda. No cabe condena en costas aspira a ser trabajador